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Acogimiento familiar

Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es una medida de protección que adopta la entidad pública competente en materia de protección de menores (la Generalitat, a través de la Conselleria de Bienestar Social), como forma de ejercicio de la guarda, mediante la cual se otorga el cuidado de un menor a una persona o núcleo familiar, con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la suya de origen.

El acogimiento familiar se formaliza por escrito, con el consentimiento de la entidad pública (tenga o no la tutela o la guarda), de las personas que reciban al menor, del menor si tuviere más de 12 años cumplidos, y de los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor (salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional, en donde no existirá este último consentimiento).

El documento de formalización debe contener los siguientes extremos: consentimientos necesarios; modalidad de acogimiento; derechos y deberes de las partes; atención sanitaria; régimen de visitas por parte de la familia del menor acogido; compromiso de colaboración de la familia biológica y sistema de cobertura por parte de la entidad pública.

 

Modalidades

Atendiendo a su finalidad puede adoptar las siguientes modalidades previstas en el Código Civil:

Acogimiento familiar simple, que tiene carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevé la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopta una medida de protección que revista un carácter más estable.

Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.

Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará cuando la entidad pública eleve la propuesta de adopción del menor o cuando considere que, con anterioridad a elevar dicha propuesta, fuere necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia.

Atendiendo a la forma de constitución, según determina el Código Civil:

Acogimiento familiar administrativo, cuando existe consentimiento de los padres o tutores para su formalización, siempre que no estén privados de la patria potestad o tutela.

Acogimiento familiar provisional, cuando no existe consentimiento de los padres o tutores o existe su oposición para formularlo, pero se determina por la entidad pública en interés del menor. En estos casos este acogimiento deberá “judicializarse” por la Conselleria de Bienestar Social en un plazo máximo de 15 días, es decir, formular demanda ante el Juzgado de Familia o Primera Instancia.

A su vez, el acogimiento familiar, en sus modalidades de simple y permanente, puede distinguirse  en razón de la vinculación de la familia o persona acogedora y el menor, en:

Acogimientos familiares en familia extensa, que son aquellos que se formalizan con personas vinculadas con el menor por una relación de parentesco, siendo su objetivo evitar que éste se desvincule afectivamente de su entorno familiar, manteniéndolo en el mismo. Se asimilan a estos acogimientos aquellos formalizados con personas vinculadas con el menor o con su familia por una especial y cualificada relación.

Acogimientos familiares con familia educadora, que son aquellos que se formalizan con personas sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste. Esta familia debe estar inscrita en el Registro de Familias Educadoras, del cual existe uno en cada Dirección Territorial de Bienestar Social.

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